Criterio normativo No. 45/IVA/N
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Criterio normativo No. 45/IVA/N
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Acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por actividades distintas de las establecidas en el artículo 1 de la Ley del IVA (LIVA).

El pasado 30 de noviembre de 2018 la autoridad fiscal mexicana publicó la cuarta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2018, dentro de la cual comprende las modificaciones a su Anexo 7 titulado “Compilación de Criterios Normativos”; como parte de estas modificaciones realizó la adición del criterio número 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), titulado: Acreditamiento del IVA tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por actividades distintas de las establecidas en el artículo 1 de la Ley del IVA.

El propósito del presente boletín es explicar el fin que la autoridad persigue al publicar este criterio y orientar a los lectores para que se acate lo dispuesto en este criterio con el fin de evitar contravenir a lo establecido por la autoridad y así evitar posibles penas y castigos por una mala interpretación de la disposición fiscal.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las personas físicas y morales pagaran el IVA cuando en territorio nacional realicen las siguientes actividades:

• Enajenación de bienes.
• Prestación de servicios independientes.
• Otorgamiento de uso o goce temporal de bienes.
• Importación de bienes y servicios.

Por su parte, la misma ley menciona que el IVA que sea cobrado por las actividades arriba mencionadas se disminuirá contra el IVA acreditable que le es pagado a proveedores y acreedores de las mismas actividades mientras sean estrictamente indispensables para la realización de las actividades comerciales de cada contribuyente en particular.

Así mismo, la LIVA reconocen actividades específicas que serán gravadas a la tasa del 0% del pago del IVA y que cuando un contribuyente realice tanto actividades gravadas a la tasa del 16% como gravadas a la tasa del 0% para este impuesto, deberá determinar una proporción de sus ingresos gravados (16% y 0%) respecto al total de los ingresos recibidos con el fin de determinar el monto que el contribuyente podrá considerar como IVA acreditable de aquel que haya sido pagado a sus proveedores a la hora de determinar sus impuestos.1

Sin embargo, en la Ley del IVA no se establece el procedimiento para determinar el IVA acreditable cuando, además de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los contribuyentes obtienen ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en la Ley del IVA, es decir, “no objeto” de la Ley, para cuya realización y obtención efectuaron gastos e inversiones que destinaron indistintamente a las mismas.

Con el objetivo de aclarar dicha incertidumbre, la autoridad emitió el criterio 45/IVA/N en el que hace referencia a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se analiza el caso de un contribuyente que no consideró en su total de ingresos para determinar la proporción una transacción que no era de aquellas mencionadas en la LIVA, toda vez que se trataba de un acto “no objeto de la ley” y se resolvió que debió de haberlo hecho toda vez que era la intención del régimen previsto en la Ley del IVA.

Habiendo mencionado esto, concluimos que, es clara que la postura final de la autoridad al haber emitido el Criterio Normativo 45/IVA/N, estableciendo que cuando los contribuyentes realicen actividades gravadas (tasas 16% y 0%) e incluso aquellas que no se encuentren establecidas en la Ley del IVA, es decir, “no objeto” deberán ser consideradas dentro del total de ingresos del contribuyente a la hora de la determinación de la proporción del IVA acreditable.

Estamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario al respecto.

1 Artículo 5, inciso c) de la LIVA

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