Nuevo criterio del SAT sobre los servicios de hospedaje a través de las plataformas tecnológicas (ISR e IVA).
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Nuevo criterio del SAT sobre los servicios de hospedaje a través de las plataformas tecnológicas (ISR e IVA).
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El pasado 21 de agosto de 2019 la autoridad fiscal mexicana publicó la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019, dentro de la cual comprende las modificaciones a su Anexo 3 titulado “Criterios No Vinculativos de las Disposiciones Fiscales”; como parte de estas modificaciones realizó la adición del criterio número 41 de la Ley del Impuesto sobre la renta (ISR), titulado: “Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR”, y criterio número 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), titulado: “Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas ecológicas.” 

A continuación, procederemos a explicar brevemente cada uno de ellos, sin embargo, es importante mencionar, que el siguiente análisis es aplicable únicamente a aquellas personas física que como parte de sus actividades económicas preste servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas como lo son, Airbnb, Tribago, Expedia, etc, ya que estos nuevos criterios se encuentran dirigidos a este tipo sector de actividades económicas que presten las personas físicas en México. 

41/ISR/NV. Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR 

La LISR establece que las personas físicas determinarán y pagarán el ISR dependiendo del régimen fiscal en que tributen, es decir, dependiendo de las actividades que lleven a cabo, por ejemplo: ingresos por sueldos (Título IV, capítulo I), actividades empresariales (Título IV, capítulo II), ingresos por arrendamientos (Título IV, Capítulo III), ingresos por enajenación de bienes (Título IV, capitulo IV), y así sucesivamente. 

Hablando particularmente del Capítulo III “ingresos por arrendamiento (…)” se establece en el art 114 lo que se entenderá por ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles: (el énfasis es del autor)

 I.          Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma. 

II.        (…)  

Con esta definición, la Ley no deja lugar a dudas de lo que se consideran ingresos por arrendamientos

Esto es relevante toda vez que aquellas personas físicas que reciban ingresos por arrendamientos en México podrán determinar su utilidad fiscal de dos formas distintas que posteriormente servirá de base para el cálculo de sus impuestos: 

Opción 1 – ingresos menos deducciones autorizadas

La primera opción consiste en considerar como utilidad fiscal, la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos las deducciones autorizadas por la ley entra las que se encuentran: el pago del impuesto predial, los gastos de mantenimiento, los intereses reales pagados, salarios, comisiones, etc seguros y las inversiones en construcciones. 

Opción 2 – Deducción ciega

La segunda opción consiste en considerar como utilidad fiscal, la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos una deducción del 35% del total de los ingresos y además pudiendo deducir el impuesto predial en lugar de las otras deducciones mencionadas en el párrafo anterior. A esta deducción del 35% sobre el total de los ingresos se le conoce también como “deducción ciega”. 

Sin embargo, desde el punto de vista de la autoridad fiscal, el arrendamiento que se preste por medio de las plataformas tecnológicas deberá de ser considerado como ingresos por actividades empresariales (capítulo II), y no como ingresos por arrendamientos (capítulo III) impidiendo así que los contribuyentes hagan uso de la deducción ciega mencionada anteriormente y tengan que determinar su utilidad de manera tradicional, es decir, al restar de los ingresos las deducciones autorizadas lo cual pudiera resultar en un mayor pago de impuestos para las personas físicas que prestan estos servicios. 

A su vez, el mismo criterio establece que se considera una práctica fiscal indebida “quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la deducción ciega correspondiente a la aplicación de la tasa del 35% sobre el total de ingresos obtenidos”, dejando evidente la postura de la autoridad de que se deben considerar como ingresos por actividades empresariales aquellos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles por medio de plataformas tecnológicas para no hacer uso del beneficio de la deducción ciega. 

NOTA: Es importante mencionar que este beneficio de la deducción ciega es únicamente aplicable a contribuyentes personas físicas que reciban ingresos por arrendamientos, pero no para personal morales. 

10/IVA/NV. Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas tecnológicas. 

Por otro lado, el criterio relacionado con e IVA únicamente viene a precisar que aquellos ingresos por arrendamiento prestados por medio de plataformas electrónicas deberán ser sujetos de la tasa del IVA al 16% y no deberán ser consideramos como actividades exentas del impuesto, por lo tanto, los prestadores del servicio deberán enterar el impuesto a la autoridad el día 17 del mes siguiente como cualquier otro contribuyente que sea sujeto de la LIVA. 

De hecho, el criterio menciona que “se considera una práctica indebida:

  1. I.             Aquellos contribuyentes que omitan el pago del IVA correspondiente por otorgar el hospedaje mediante el uso de plataformas tecnológicas. 
  1. II.           Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la no aplicación del IVA correspondiente.”

 

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