Retención 6% IVA en prestación de servicios
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Retención 6% IVA en prestación de servicios
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Antecedentes Generales

El 9 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS) y del Código Fiscal de la Federación (CFF). Las reformas aprobadas están en vigor desde el 1 de enero de 2020, salvo algunas que entrarán en vigor en fecha posteriores.


En específico, se reforma la fracción IV del artículo 1-A de la LIVA, que establece la obligación de retener el 6% del valor de la contraprestación por los servicios a través de los cuales se ponga a disposición personal.

Originalmente, la exposición de motivos proponía que la retención aplicara únicamente a operaciones de subcontratación laboral. Sin embargo, el texto de la fracción IV del artículo 1-A de la LIVA en comento fue modificado en su versión definitiva, para considerar aplicable la retención en cualquier prestación de servicios mediante los cuales se ponga personal a disposición del contratante.

Asimismo, en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 (RMF 2020) publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2019, se precisa que la obligación de retención del 6% del valor de las contraprestaciones resulta aplicable a las efectivamente pagadas a partir del 2020, salvo que se tratara de facturas emitidas en 2019 y fuesen pagadas a más tardar el 10 de enero de 2020.

Alcance de la disposición

La redacción definitiva de la fracción IV del articulo 1-A ha creado enorme confusión pues da lugar a diversas interpretaciones.

El 31 de enero de 2020 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió el borrador del criterio normativo 46/IVA/N “Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA”, se concluye que cuando una persona moral o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante, reciba servicios en los que se ponga personal a su disposición, se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste.

Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista.

En adición, el SAT publicó un cuestionario con preguntas frecuentes sobre el particular, en las que se concluye que en el caso de servicios de limpieza, mantenimiento o transporte de personal, sí resulta aplicable la retención, en virtud de que dichos servicios son aprovechados directamente por el contratante, con independencia de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

Sin embargo, en el caso de servicios profesionales o de consultoría, no resultará aplicable la retención del 6% ya que no se consideran aprovechados directamente por el contratante, sino por el contratista.

Con base en lo anterior, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) emitió un boletín en el que informa lo siguiente:

a) El supuesto de retención no se limita a la subcontratación laboral a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.

b) Que los servicios objeto de retención son todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

c) Que se entiende que habrá retención cuando las funciones del personal sean aprovechadas de manera directa por el contratante o una parte relacionada de éste.

d) Que no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en los que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista.

Consecuencias de no efectuar la retención

En caso de que no se efectúe la retención debiendo haberla hecho, se pondría en riesgo la deducción de los pagos por concepto de servicios para efectos del ISR por incumplir con la retención del IVA y la imposibilidad de acreditar el IVA asociado a dichos pagos, más las sanciones correspondientes a la emisión de comprobantes fiscales adecuados.

Finalmente, conforme al artículo 108 del CFF, se considera que comete el delito de defraudación fiscal calificada toda aquella persona que omita total o parcialmente el pago de contribuciones retenidas.

Recomendaciones

Con base en lo anterior, recomendamos analizar los contratos celebrados con prestadores de servicios, para definir las funciones que realizará el personal y que son aprovechadas de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste, o cuando son aprovechadas directamente por el contratista.

Es importante señalar que para todos aquellos casos de servicios donde el análisis sea necesario, JA Del Río pone a su disposición sus servicios para apoyarlos de manera conjunta con sus asesores laborales con el estudio de la posible aplicación de la retención y entero del impuesto correspondiente.

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