El pasado 14 de febrero el Gobierno Nacional, expidió - en el marco del estado de conmoción interior - el Decreto 0175, que incorpora los siguientes impuestos:
A. Impuesto de Timbre
Se reactiva el “viejo” y “dormido” impuesto de timbre que, desde el 2010, salvo por algunos documentos en los que se causaba dicho impuesto (hoy en día), no se encontraba en aplicación.
Las reglas, del referido impuesto, se encuentra contenidas en los artículos 519 y siguientes del ET, de las cuales destacamos:
Regla | Descripción Regla |
Hecho generador | El gravamen recae sobre instrumentos o documentos que se otorguen o acepten en el país, o en el exterior pero que se ejecuten o generen obligaciones en el territorio nacional. |
Tarifa | 1% |
Base gravable y Causación |
1. Aplicará en los siguientes documentos cuya cuantía sea superior a 6,000 UVT (Hoy - Col$ 298.794.000):
2. Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a 20.000 UVT (Col$995.980.000 hoy) y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. 3. En el caso de Constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber. 4. También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado. 5. Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente. |
Documentos privados sujetos al impuesto SIN importar su cuantía |
Los siguientes documentos NO cambian con el Decreto en comento, pues a la fecha están siendo sometidos al impuesto: (i) Los cheques pagaderos en Colombia, (ii) los bonos nominativos y al portador, (iii) los certificados de depósito expedidos por almacenes generales de depósito, (iv) las garantías otorgadas por almacenes de crédito (artículo 521 del ET), y (v) los pasaportes (artículo 523 del ET). |
Sujeto pasivo | Personas jurídicas y naturales que suscriban instrumentos públicos y los documentos privados antes referidos. |
Exenciones |
El artículo 530 del ET dispone algunas exenciones que deberán revisarse depende el tipo o negocio contractual a ejecutar. Sin perjuicio de lo anterior, entre las exenciones más “comunes” se encuentran:
Por lo cual será importante estructurar adecuadamente los negocios jurídicos de manera tal que sea posible gozar de las exenciones a que haya lugar según el acto contractual y hacer las operaciones lo más eficiente posibles. |
Mecanismo de recaudo | El mecanismo de recaudo se da por medio del sistema de retención en la fuente, actuando como agentes de retención las entidades públicas, las personas jurídicas, los notarios y los agentes diplomáticos. |
Mecanismo de control | Si NO se retiene el correspondiente impuesto, los pagos asociados al mismo se consideran como no deducibles en el impuesto sobre la renta. |
Vigencia |
A partir de que culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025, es decir, desde el 22 de febrero de 2025. Es de resaltar que, si bien el estado de conmoción interior tiene una vigencia de 90 días, prorrogables por dos periodos más, la modificación al Impuesto de Timbre se estableció con una vigencia temporal de 10 meses. Sin embargo, este acto (el Decreto) pasará a control constitucional, por lo que la temporalidad del mismo pudiera verse interrumpida si la Corte Constitucional decide que el decreto de estado de conmoción interior, o el propio Decreto 175, son inconstitucionales. |
El parágrafo 3. Del artículo 519 del ET dispone que “A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT*, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:” Dicha tabla trae tarifas progresivas según los montos del acto, llegando hasta una tarifa del 3%.
Notas:
1. Vale resaltar que en los referidos documentos debe intervenir como otorgante, aceptante o suscriptor ya sea una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante.
2. En el caso de la persona natural, debe tener un patrimonio o ingresos brutos superiores a 30.000 UVT (Col$1.493.970.000 hoy).
3. En cada evento en que se lleve a cabo la suscripción de un contrato privado o público, de cualquier tipo u otorgue créditos o adquiera bienes o productos financieros se detonará el impuesto, si este exceder los 6.000 UVT en comento.
Es importante mencionar que los contratos suscritos antes de la entrada de vigencia del referido Decreto pudieran quedar gravados con el referido impuesto derivado de las modificaciones, cesiones y/o adiciones pueden realizarse por cuantía superior a 6,000 UVT.
4. La participación de un notario, que haya escritura pública o que intervenga una entidad pública no es un requisito para ser sujeto al impuesto, pues por el mero hecho de suscribir contratos privados (entre empresas) superiores a la suma referida, dichos contratos quedaran gravados con el Impuesto de Timbre al 1%.
5. La revisión y asesoría adecuada sobre las exenciones que la ley dispone serán fundamentales para ejecutar los negocios de la forma más eficiente posible.
B. Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Juegos de Suerte y Azar por Internet
A partir de la entrada en vigencia del Decreto 0175, se definió que los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, estarán sujetos a la generación del IVA, así:
Regla | Descripción Regla |
Hecho generador | El depósito en dinero o criptoactivos realizado por el usuario apostador en su cuenta de usuario. |
Tarifa | 19% |
Base gravable y Causación | Valor del depósito dividido por 1.19. |
Responsables | Operadores de juegos de suerte y azar en Colombia y desde el exterior. |
Causación | Cuando el usuario tenga residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en Colombia. |
Mecanismo de control | Coljuegos podrá ordenar el bloqueo de páginas, canales y medios mediante los cuales se exploten, operen, vendan, paguen, publiciten o comercialicen juegos de suerte y azar no autorizados. |
C. Impuesto Transitorio Especial para la Región del Catatumbo
Se creó un nuevo impuesto transitorio, que grava la primera venta de hidrocarburos o carbón y la exportación de estos productos:
Regla | Descripción Regla |
Hecho generador | Primera venta dentro o desde el territorio nacional o solicitud de autorización de embarque de hidrocarburos o carbón de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09. |
Tarifa | 1% |
Base gravable y Causación | En la venta será el valor de esta, en la exportación, el valor FOB en pesos de los productos exportados. |
Sujeto pasivo | Personas naturales o jurídicas que realicen exportaciones o ventas de hidrocarburos y/o carbón. |
Causación | El impuesto se causa con la emisión de la factura, o primera entrega, o aceptación de la solicitud de autorización de embarque. |
Forma de pago | El pasado 21 de febrero, la DIAN emitió la Resolución 000193 donde se habilito el código 15 para ser usado dentro de los recibos oficiales de pago (Formulario 690) para declarar y pagar este impuesto transitorio. |
Comentarios finales
Es importante mencionar que la Corte Constitucional debe evaluar la constitucionalidad de las medidas adoptadas bajo el estado de conmoción interior, por lo que es necesario estar atentos a sus pronunciamientos, pues si tal examen no es superado las medidas aquí descritas no aplicarían.
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Fabio Osorio Socio Director Colombia & Costa Rica fabio.osorio@jadelrio.com
Manuel Benitez Socio de Impuestos Medellín manuel.benitez@jadelrio.com
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